OPINIÓN CONSULTIVA 24/17 SOBRE MATRIMONIO CIVIL IGUALITARIO
En el contexto de los alcances al poder de las
Opiniones Consultivas, el Estado de Costa Rica el 18 de mayo de 2016 activó
esta competencia de la Corte IDH respecto de algunos procesos judiciales
nacionales sobre la población LGBTI, en los cuales las autoridades públicas no
estaban seguras de cómo actuar. Es así que el Estado de Costa Rica realizó
cinco preguntas a la Corte: tres sobre el cambio de nombre de personas de
acuerdo con su identidad de género y dos sobre el derecho patrimonial y el
matrimonio entre personas del mismo sexo.
Preguntas que hizo el Estado de Costa Rica a la Corte
IDH
“1. Tomando en cuenta que la identidad de género es
una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo
establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa
protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de
nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una?;
2. En caso que la respuesta a la anterior consulta
fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona
interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso
jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía
administrativa?;
3. ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código
Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el
sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su
identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional
allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo
gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?;
4. Tomando en cuenta que la no discriminación por
motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y
24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención
¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos
patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?
5. En caso que la respuesta anterior sea afirmativa,
¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos
entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos
patrimoniales que se derivan de esta relación?” 5.
En respuesta a los planteamientos de Costa Rica se
elaboró la Opinión Consultiva 24/17 “Identidad de género e igualdad y no
discriminación a parejas del mismo sexo”, del 24 de noviembre de 2017 en la
cual la Corte IDH desarrolla la interpretación en tres grandes temas: Igualdad
y no discriminación de la población LGBTI en las Américas, el derecho a la
identidad auto-percibida de las personas Trans y la igualdad de derechos de la
población LGBTI a acceder a las instituciones legales de familia.
La Corte en uso de su competencia decidió establecer
respecto al matrimonio de las parejas del mismo sexo, que es necesario que los
Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los
ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para
asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por
parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están
constituidas por parejas heterosexuales.
De esta forma, la Corte reconoció el derecho al
Matrimonio Igualitario de manera obligatoria y generalizada para los Estados
parte de la CADH a través de esta Opinión Consultiva . Así, en aplicación del
Control de Convencionalidad, los Estados parte de la Convención deben generar
procesos para su reconocimiento dentro de sus legislaciones nacionales.
EL CASO DE ECUADOR
La Corte Provincial de Pichincha realizó una consulta
constitucional a la Corte Constitucional del Ecuador sobre la aplicación de la
Opinión Consultiva 24/17 para resolver el matrimonio entre Efraín Soria y
Javier Benalcázar. Esta pregunta cobró importancia ya que dejará sentado un
precedente jurisprudencial respecto a la interpretación adecuada de los
instrumentos internacionales de derechos humanos y el Control de
Convencionalidad a favor de las parejas del mismo sexo en Ecuador.
Recordemos que la Corte Constitucional en la sentencia
del “Caso Satya” sobre la “Inscripción de una menor, manteniendo sus nombres,
apellidos y reconociendo su filiación como hija de dos personas del mismo
sexo”, del 29 de mayo de 2018, ya expresó que la Opinión Consultiva motivada
por el Estado de Costa Rica, era vinculante también para Ecuador. Satya es una
niña, hija de una pareja de lesbianas, que a través de métodos de reproducción
asistida la concibieron y solicitaron el registro con los apellidos de las dos
madres. El Registro Civil se negó a registrarla. El caso inició su litigio en
el 2011 y finalizó en 2018 cuando la Corte Constitucional declara que el Estado
violentó los derechos de Satya y sus dos mamás. En esta sentencia se señala que
la Opinión Consultiva 24/17 es vinculante debido a ser el instrumento que
representa la interpretación oficial de la CADH “se entiende adherido al texto
constitucional y es de aplicación directa, inmediata y preferente (…)˝
Esta interpretación que ya realizó el máximo órgano
constitucional del país se sustenta en el artículo 11 numeral 3 de la
Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 424 que establecen
que los instrumentos internacionales de derechos humanos son de directa e
inmediata aplicación por las y los servidores públicos, además, que si un
tratado internacional contiene mayores derechos que la Constitución se
aplicarán los más favorables. Esto es
clave comprenderlo, porque la Opinión Consultiva 24/17, no genera una modificación
al texto constitucional, lo que sí produce es una interpretación sistemática y
progresiva desde el marco del principio de igualdad y no discriminación, para
que la lectura del concepto de “matrimonio” que consta en el segundo inciso del
artículo 67 de la Constitución –que establece al matrimonio como una
institución entre hombre y mujer– se extienda también a parejas del mismo
sexo. Esta interpretación ya ha sido realizada por otras cortes
constitucionales en países como Colombia y España. Las Cortes de estos países
no han visto la necesidad de reformar el texto constitucional para que el
derecho pueda ser ejercido sin discriminación por orientación sexual o
identidad de género. Además, la misma Corte IDH cuando interpreta el segundo
inciso del artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos también
entiende que el derecho al matrimonio descrito en el tratado internacional debe
superar la heterosexualidad, generando la lectura integral y aceptando la
institución del matrimonio también para parejas del mismo sexo, sin reformar la
propia Convención.
Es por esto que la respuesta de la Corte
Constitucional sobre la Opinión Consultiva 24/17 debe ser coherente con su
antecesora dentro de la sentencia del “Caso Satya”, y no solamente para el
acceso al matrimonio igualitario en sí, sino por el valor jurídico que nuestra
Constitución le da a los instrumentos internacionales de derechos humanos,
especialmente a los pronunciamientos de la Corte IDH. Este caso le plantea un
reto urgente a la Corte Constitucional sobre el diálogo necesario entre la
Corte IDH y el sistema jurídico ecuatoriano.
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