martes, 30 de julio de 2019

¿QUÉ ES LA OPINIÓN CONSULTIVA 24/17?




OPINIÓN CONSULTIVA 24/17  SOBRE MATRIMONIO CIVIL IGUALITARIO

En el contexto de los alcances al poder de las Opiniones Consultivas, el Estado de Costa Rica el 18 de mayo de 2016 activó esta competencia de la Corte IDH respecto de algunos procesos judiciales nacionales sobre la población LGBTI, en los cuales las autoridades públicas no estaban seguras de cómo actuar. Es así que el Estado de Costa Rica realizó cinco preguntas a la Corte: tres sobre el cambio de nombre de personas de acuerdo con su identidad de género y dos sobre el derecho patrimonial y el matrimonio entre personas del mismo sexo.


Preguntas que hizo el Estado de Costa Rica a la Corte IDH

“1. Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una?;

2. En caso que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?;

3. ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?;

4. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?

5. En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?” 5.



En respuesta a los planteamientos de Costa Rica se elaboró la Opinión Consultiva 24/17 “Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, del 24 de noviembre de 2017 en la cual la Corte IDH desarrolla la interpretación en tres grandes temas: Igualdad y no discriminación de la población LGBTI en las Américas, el derecho a la identidad auto-percibida de las personas Trans y la igualdad de derechos de la población LGBTI a acceder a las instituciones legales de familia.

La Corte en uso de su competencia decidió establecer respecto al matrimonio de las parejas del mismo sexo, que es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales.

De esta forma, la Corte reconoció el derecho al Matrimonio Igualitario de manera obligatoria y generalizada para los Estados parte de la CADH a través de esta Opinión Consultiva . Así, en aplicación del Control de Convencionalidad, los Estados parte de la Convención deben generar procesos para su reconocimiento dentro de sus legislaciones nacionales.


EL CASO DE ECUADOR

La Corte Provincial de Pichincha realizó una consulta constitucional a la Corte Constitucional del Ecuador sobre la aplicación de la Opinión Consultiva 24/17 para resolver el matrimonio entre Efraín Soria y Javier Benalcázar. Esta pregunta cobró importancia ya que dejará sentado un precedente jurisprudencial respecto a la interpretación adecuada de los instrumentos internacionales de derechos humanos y el Control de Convencionalidad a favor de las parejas del mismo sexo en Ecuador.

Recordemos que la Corte Constitucional en la sentencia del “Caso Satya” sobre la “Inscripción de una menor, manteniendo sus nombres, apellidos y reconociendo su filiación como hija de dos personas del mismo sexo”, del 29 de mayo de 2018, ya expresó que la Opinión Consultiva motivada por el Estado de Costa Rica, era vinculante también para Ecuador. Satya es una niña, hija de una pareja de lesbianas, que a través de métodos de reproducción asistida la concibieron y solicitaron el registro con los apellidos de las dos madres. El Registro Civil se negó a registrarla. El caso inició su litigio en el 2011 y finalizó en 2018 cuando la Corte Constitucional declara que el Estado violentó los derechos de Satya y sus dos mamás. En esta sentencia se señala que la Opinión Consultiva 24/17 es vinculante debido a ser el instrumento que representa la interpretación oficial de la CADH “se entiende adherido al texto constitucional y es de aplicación directa, inmediata y preferente (…)˝

Esta interpretación que ya realizó el máximo órgano constitucional del país se sustenta en el artículo 11 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 424 que establecen que los instrumentos internacionales de derechos humanos son de directa e inmediata aplicación por las y los servidores públicos, además, que si un tratado internacional contiene mayores derechos que la Constitución se aplicarán los más favorables.   Esto es clave comprenderlo, porque la Opinión Consultiva 24/17, no genera una modificación al texto constitucional, lo que sí produce es una interpretación sistemática y progresiva desde el marco del principio de igualdad y no discriminación, para que la lectura del concepto de “matrimonio” que consta en el segundo inciso del artículo 67 de la Constitución –que establece al matrimonio como una institución entre hombre y mujer­– se extienda también a parejas del mismo sexo. Esta interpretación ya ha sido realizada por otras cortes constitucionales en países como Colombia y España. Las Cortes de estos países no han visto la necesidad de reformar el texto constitucional para que el derecho pueda ser ejercido sin discriminación por orientación sexual o identidad de género. Además, la misma Corte IDH cuando interpreta el segundo inciso del artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos también entiende que el derecho al matrimonio descrito en el tratado internacional debe superar la heterosexualidad, generando la lectura integral y aceptando la institución del matrimonio también para parejas del mismo sexo, sin reformar la propia Convención.

Es por esto que la respuesta de la Corte Constitucional sobre la Opinión Consultiva 24/17 debe ser coherente con su antecesora dentro de la sentencia del “Caso Satya”, y no solamente para el acceso al matrimonio igualitario en sí, sino por el valor jurídico que nuestra Constitución le da a los instrumentos internacionales de derechos humanos, especialmente a los pronunciamientos de la Corte IDH. Este caso le plantea un reto urgente a la Corte Constitucional sobre el diálogo necesario entre la Corte IDH y el sistema jurídico ecuatoriano.


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